Art. 6
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Cotización

Art. 6

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En vigor desde 16 dic 1977
1. Las bases de cotización para las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este régimen especial, excluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, serán normalizadas anualmente por la Dirección General de Personal, Gestión y Financiación, a propuesta de la Mutualidad Laboral del Carbón, con aplicación de las siguientes reglas: Primera.–La normalización se referirá a años naturales y determinará la base de cotización aplicable a cada categoría y especialidad profesional, dentro del ámbito territorial de cada una de las zonas que se expresan a continuación, que comprenden las provincias que asimismo se detallan: 1.ª Zona Asturiana: Oviedo. 2.ª Zona Noroeste: León, Palencia, Valladolid, Zamora, A Coruña, Pontevedra, Orense y Lugo. 3.ª Zona Sur: Córdoba, Ciudad Real, Sevilla, Badajoz, Huelva, Cádiz, Málaga, Granada, Jaén y Almería. 4.ª Zona Centro-Levante: Comprende las restantes provincias de España. Segunda.–Para llevar a efecto la normalización en los términos señalados en la regla primera, se totalizarán, agrupándolas por categorías y especialidades profesionales, las bases de cotización por accidente de trabajo y enfermedades profesionales que hubieran correspondido, con arreglo a los conceptos computables que se señalan en el artículo anterior, y sin aplicación del tope máximo a que se refiere el artículo 7.º, número 1, dentro del ámbito de cada una de las Zonas, en el periodo inmediato procedente, comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de septiembre. El importe de las bases de cotización así totalizado se dividirá por la suma de los días a los que tales bases correspondan, y el cociente se redondeará a cero o cinco, por exceso, en la cifra de las unidades. 2. A efectos de la aplicación de las bases normalizadas a que se refiere el número anterior, los trabajadores que como consecuencia de la declaración de silicosis de primer grado sean destinados a un puesto compatible con su estado, en aplicación de las disposiciones vigentes sobre enfermedad profesional, continuarán cotizando por la base asignada a la categoría o especialidad profesional que tuvieran reconocida en la fecha del cambio de puesto de trabajo, salvo que por su nuevo puesto les corresponda cotizar por una base de cuantía superior. Igual norma se aplicará en el caso de trabajadores que cambien de puesto de trabajo por disminución de su capacidad, conservando, de acuerdo con la Ordenanza Laboral aplicable, la retribución correspondiente a su anterior categoría o especialidad profesional. Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Orden de 28 de noviembre de 1977. Ref. BOE-A-1977-30197 .

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eli/es/o/1973/04/03/(1)#art-6