Art. 5
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Cotización

Art. 5

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En vigor desde 1 mar 1973
1. Las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este Régimen Especial, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estarán constituidas por las remuneraciones totales, cualquiera que sea su forma o denominación que tengan derecho a percibir los trabajadores o las que efectivamente perciban, de ser éstas superiores, por razón del trabajo que realicen por cuenta ajena. No se computarán en dichas bases de cotización los siguientes conceptos: a) Las dietas de viaje, gastos de locomoción, plus de distancia y plus de transportes urbanos. b) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos. c) Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles, de herramientas y adquisición de prendas de trabajo. d) Los productos en especie concedidos voluntariamente por las Empresas. e) Las percepciones por matrimonio; y f) Las prestaciones de la Seguridad Social y sus mejoras. 2. Será nulo todo pacto que altere las bases de cotización fijadas en el número anterior del presente artículo. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1973. Ref. BOE-A-1973-39182
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eli/es/o/1973/04/03/(1)#art-5