Art. 4
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 4

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En vigor desde 1 mar 1973
1. Los empresarios, además de cumplir la obligación de solicitar las altas y bajas de sus trabajadores en este Régimen Especial, en los mismos términos y condiciones establecidos para el Régimen General, deberán remitir a la correspondiente Mutualidad Laboral, dentro de los quince días siguientes a la terminación de cada mes natural, por duplicado y según modelo oficial, los partes mensuales que a continuación se indican: a) De los trabajadores que hayan ingresado y cesado en la Empresa. b) De los trabajadores que hayan cambiado de categoría o especialidad profesional o que las conserven a pesar de haber pasado a un puesto de trabajo al que correspondería otra. c) De los trabajadores que hayan faltado al trabajo por causas que no se encuentren comprendidas en los apartados a) y b) del número 3 del artículo 21 de esta Orden. 2. Los partes que se determinan en el número anterior serán numerados correlativamente por la Empresa y se cursarán aunque durante algún mes natural no se hubieran producido los hechos a que tales partes se refieren, circunstancia que se hará constar en los mismos. 3. Uno de los ejemplares de cada parte, debidamente diligenciado, será devuelto por la Mutualidad Laboral a los empresarios, dentro de los cinco días siguientes al de su recepción. 4. Las Mutualidades Laborales del Carbón comunicarán a cada trabajador las variaciones que le afecten, por haber cambiado de categoría o de especialidad profesional, en cuanto a la base normalizada de cotización o al coeficiente reductor de edad a efectos de la pensión de jubilación, así como sus faltas de asistencia al trabajo que se hayan reflejado en el parte correspondiente. Si transcurridos sesenta días desde la fecha en que se produjo la variación de categoría o especialidad profesional, el trabajador no hubiera recibido la notificación a que se refiere el número anterior o no estuviera conforme con la comunicación recibida, podrá solicitar de la correspondiente Mutualidad Laboral la revisión que estime procedente, alegando las razones de disconformidad y acompañando la correspondiente justificación. La Mutualidad Laboral, recabados los informes que estime oportunos, notificará al trabajador su decisión sobre la cuestión planteada. 5. La comunicación al trabajador dispuesta en el número anterior será también procedente en cuanto se refiere a las faltas al trabajo que le afecten. 6. Se estará a los datos que resulten conforme a lo establecido en el presente artículo, tanto a efectos de las correspondientes prestaciones como en materia de cotización.
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eli/es/o/1973/04/03/(1)#art-4