Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 2.ª Situaciones asimiladas a la de alta
Art. 16
16 / 40En vigor desde 1 mar 1973
1. Tendrá la condición de situación asimilada a la de alta, a efectos de poder causar las prestaciones por incapacidad permanente, jubilación y muerte y supervivencia, la de paro involuntario que subsista después de haberse agotado las prestaciones por desempleo o que se produzca sin que el interesado haya tenido derecho a estas prestaciones a pesar de haber perdido su ocupación sin causa a él imputable, siempre que al agotarse aquellas prestaciones en el primer caso, o al iniciarse la situación de paro, en el segundo, tuviera el trabajador cumplida la edad de cincuenta y cinco años y cubierto un período de cotización de setecientos días, dentro de los siete años inmediatamente anteriores.
La edad señalada en el párrafo precedente será rebajada en los períodos que puedan resultar en favor del trabajador por aplicación a este supuesto de las reducciones de edad que se establecen en el artículo 21 para la pensión de jubilación.
2. Para el reconocimiento del derecho a cualquiera de las prestaciones a las que afecta la situación asimilada a la de alta que se establece en el número anterior, se aplicarán las siguientes normas:
Primera. Será preciso que se efectúe, a cargo del beneficiario, el pago de las cuotas, tanto respecto a la aportación empresarial como a la del trabajador, correspondientes al período que medie entre la fecha de iniciación de la situación asimilada a la de alta y la del hecho causante de la prestación de que se trate.
Segunda. Las cuotas a que se refiere la norma anterior se determinarán como si el interesado hubiera tenido suscrito, durante el período a que aquéllas correspondan, el Convenio Especial establecido en este Régimen Especial o, en su caso, el contrato previsto en el artículo 21 del Reglamento General de Mutualismo Laboral en la parte de dicho período que fuese anterior al 1 de abril de 1969.
Tercera. Las cuotas cuyo abono proceda conforme a las normas anteriores serán computables, tanto a efectos del período mínimo de cotización exigido para la prestación, como para determinar la base reguladora de la misma y, en caso de jubilación, el porcentaje aplicable en función de los años de cotización.
Cuarta. El pago de cuotas dispuesto en la norma primera se efectuará:
a) Cuando se trate de una prestación de pago único, deduciendo el importe de las cuotas de la cuantía de la prestación, en el momento de hacerla efectiva.
b) Tratándose de prestaciones de pago periódico, se iniciará su percepción cuando haya sido enjugado el importe total de las cuotas que hayan de deducirse con las mensualidades vencidas de aquéllas.
Esta norma será aplicable a las prestaciones sucesivas que puedan causarse, en tanto no se haya cancelado el importe total de las cuotas, antes referido.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1973. Ref. BOE-A-1973-39182
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Proeli/es/o/1973/04/03/(1)#art-16