Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 7 oct 1997
La Medalla y la Placa al Mérito del Transporte Terrestre se concederán por Orden del Ministro de Fomento a propuesta del Director general de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, previa tramitación del correspondiente expediente instruido por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera. En el expediente deberán constar: 1. o Los méritos y circunstancias que concurren en el candidato, indicando especialmente aquellos que se juzguen más significativos. 2. o La ausencia o irrelevancia de faltas, infracciones o antecedentes negativos que invaliden o desmerezcan los méritos mencionados. 3. o Los informes que en cada caso resulten oportunos. Cuando se trate de funcionarios o trabajadores al servicio de las Administraciones Públicas, será preceptivo el informe del Departamento, organismo, órgano o entes de los que dependan. 4. o La conformidad del interesado. Cuando no conste previamente, la concesión se entenderá condicionada a la aceptación.
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eli/es/o/1997/09/29/(2)#art-5