Art. Artículo primero

Art. Artículo primero

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En vigor desde 30 ago 1978
La circulación, venta y tenencia de juguetes que, por su tamaño, color y estructura puedan ser confundidos con armas de fuego, será autorizada por la Dirección General de la Guardia Civil –Intervención Central de Armas– que tendrá en cuenta los siguientes requisitos: a) Tratándose de juguetes que no proyecten objeto alguno, la boca de fuego estará bloqueada por un tapón rojo, de «zamak» o calamina, fundido al cañón y con una longitud interior igual al menos, a la mitad del mismo, sobresaliendo un mínimo de tres milímetros al exterior. Tratándose de reproducciones de revólveres, no deberán tener recamaras en el tambor que deberá ir protegido por una solapa, del mismo material que el juguete y fundido a la pieza, de forma que no sean visibles las perforaciones. b) En el caso de juguetes que proyecten objetos, deberán llevar una abrazadera, de color rojo, de cinco milímetros de anchura y tres de altura, como mínimo, alrededor del cañón y fundida al mismo, de igual material que el resto de la pieza e inmediatamente detrás del punto de mira.
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eli/es/o/1978/07/29/(1)#articulo-primero