Capítulo II. Acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación
Art. Octavo
8 / 33En vigor desde 9 ago 1996
1. La selección de los participantes será realizada por un Tribunal nombrado al efecto, por el Ministerio de Educación y Ciencia en el plazo que establezca la Orden de convocatoria. Este Tribunal desarrollará todas las funciones que le atribuye el artículo 6 del Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas básicas para el acceso y la provisión de puestos de trabajo en el Cuerpo de Inspectores de Educación y la integración en el mismo de los actuales Inspectores.
2. El Tribunal estará constituido por un Presidente y cuatro Vocales. El Presidente será nombrado por el Ministerio de Educación y Cultura entre funcionarios públicos de Cuerpos del grupo A; los Vocales serán funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Educación o funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa y serán designados por sorteo. A estos efectos, se confeccionará una relación circunstanciada en la que se incluirán, por orden de antigüedad en el ejercicio de la función inspectora educativa, todos los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa y todos los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Educación que se encuentren en servicio activo con destino en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Cultura y, dividida dicha relación en cuatro partes iguales, se extraerá un Vocal de cada una de ellas. Por cada miembro del Tribunal se nombrará un suplente. Los suplentes podrán actuar en todo momento e indistintamente en sustitución de los titulares, según el orden que determine el Presidente.
3. El Tribunal podrá proponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas, de acuerdo con lo que establezcan las respectivas convocatorias, con la función exclusiva de asesorar a los miembros del Tribunal en la evaluación de los conocimientos y méritos objeto de su especialidad.
Se modifica el apartado 2 por el art. 3.b) de la Orden de 3 de agosto de 1996. Ref. BOE-A-1996-18402 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 196, de 14 de agosto de 1996. Ref. BOE-A-1996-18853 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1996/02/29/(1)#octavo