Art. Duodécimo
Capítulo II. Acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación

Art. Duodécimo

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En vigor desde 3 mar 1996
1. El Tribunal hará pública, al finalizar las fases de concurso y oposición, la relación de seleccionados por cada una de las especialidades para pasar a la fase de prácticas, formada por aquellos aspirantes que, una vez ordenados de mayor a menor puntuación global, sumadas las obtenidas en las fases de oposición y de concurso, tengan un número de orden igual o menor que el número de plazas convocadas en la respectiva especialidad, y elevarán dicha relación al órgano convocante. 2. El Ministerio de Educación y Ciencia determinará las vacantes y procederá a nombrar inspectores de Educación en prácticas a los integrantes de la lista, asignándoles destino en las vacantes que hubiesen elegido según el orden de la lista. 3. El Ministerio de Educación y Ciencia regulará en la convocatoria la organización del período de prácticas. Esta fase durará entre un trimestre y un curso escolar completo e incluirá actividades de formación. 4. La fase de prácticas será evaluada por la Subdirección General de la Inspección de Educación. La evaluación garantizará que los aspirantes poseen las capacidades necesarias para el ejercicio de la inspección y se referirá tanto al ejercicio profesional realizado como a las actividades de formación. 5. Al término de la fase de prácticas se calificará a cada aspirante en términos de «apto» o «no apto». En este último caso, la Administración podrá autorizar la repetición de esta fase por una sola vez. El Ministerio de Educación y Ciencia declarará, mediante resolución motivada, la pérdida de todos los derechos al nombramiento como Inspector de Educación de los aspirantes que sean calificados de «no aptos» en la repetición de la fase de prácticas.
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eli/es/o/1996/02/29/(1)#duodecimo