Art. Decimosexto
Capítulo III. Organización de la inspección de educación

Art. Decimosexto

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En vigor desde 1 sept 1996
1. Para el desarrollo de las tareas encomendadas, cada una de las provincias se dividirá en tantos distritos de inspección como sean necesarios. Cada distrito abarcará una o varias comarcas o áreas geográficas naturales y uno o varios servicios educativos completos, procurando en todo caso adaptarse a las divisiones administrativas que se hubiesen realizado por las administraciones territoriales competentes. 2. El ámbito geográfico de los distritos se determinará de manera estable en cada provincia, tendrá entidad suficiente para un tratamiento global de las diversas funciones que corresponden a la Inspección de Educación y contará con un número de Inspectores de Educación equilibrado para que pueda llevarse a cabo una actuación suficientemente especializada de acuerdo con las necesidades educativas del distrito. 3. Los distritos de inspección serán establecidos mediante Resolución de la Dirección General de Coordinación y de la Alta Inspección, a propuesta del Director provincial del Departamento. 4. La Dirección General de Coordinación y de la Alta Inspección podrá asimismo establecer la capitalidad del distrito de inspección en el municipio de mayor población del mismo. Los inspectores adscritos al distrito podrán residir en la capitalidad del mismo.
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eli/es/o/1996/02/29/(1)#decimosexto