Art. 10
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 10

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En vigor desde 9 mar 1964
Las embarcaciones de tráfico interior o de pesca que, por su tonelaje o potencia de máquinas, rebasen el máximo para cuyo mando o manejo están facultados los poseedores de títulos a que hace referencia esta Orden ministerial deberán ser mandadas y su máquina manejada por el personal que corresponda de los grupos uno, dos y tres del artículo primero del Decreto 629/1963, que regula sus atribuciones.
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eli/es/o/1964/01/29/(1)#art-10