Art. Disposición transitoria
Secc. Sección 7.ª Normas complementarias

Art. Disposición transitoria

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En vigor desde 1 ene 1993
1. Las Sociedades y Agencias y sus grupos consolidables que el día 1 de enero de 1993 superasen el límite establecido en el artículo 17 dispondrán, a partir de esa fecha, de un plazo de tres años para ajustarse a esa limitación, y deberán presentar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores calendarios de adaptación, aplicándose en relación con las mismas un régimen equivalente al del artículo 56 del Real Decreto. 2. Lo dispuesto en la disposición adicional de la presente Orden será exigible por primera vez respecto del semestre natural que finalice el 30 de junio de 1993.
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eli/es/o/1992/12/29/(3)#disposicion-transitoria