Art. 9
Secc. Sección 2.ª Riesgos ligados a la cartera de valores de negociación

Art. 9

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En vigor desde 27 abr 2000
1. De conformidad con lo dispuesto en el número 3 del artículo 45 del Real Decreto, los recursos propios necesarios en función del riesgo específico a que se refiere el número 1 del artículo 46 del Real Decreto, calculados sobre la posición neta en cada valor de renta fija o instrumento derivado, serán, de acuerdo con las ponderaciones que recibirían de aplicárseles el coeficiente de solvencia, los siguientes: a) Posiciones en valores con ponderación nula: 0 por 100. b) Posiciones en valores con ponderación del 20 por 100: Vencimiento residual hasta seis meses: 0,25 por 100. Vencimiento residual entre seis y veinticuatro meses: 1 por 100. Vencimiento residual superior a veinticuatro meses: 1,6 por 100. Se entenderá por vencimiento residual el plazo que reste hasta el vencimiento final de los valores. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá permitir que a los valores enumerados en la letra e) del primer apartado del artículo 13, se les aplique el coeficiente resultante de dividir por dos el que le correspondería en función de su vencimiento de acuerdo con los párrafos anteriores. c) Resto de posiciones: 8 por 100, salvo que resulten aplicables los coeficientes establecidos en la letra b) precedente por cumplirse las condiciones que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores, atendiendo a los criterios del señalado número 3 del artículo 45 del Real Decreto. 2. Como excepción a las reglas establecidas en el número anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir la aplicación del coeficiente del 8 por 100 a las posiciones en valores o instrumentos derivados concretos que presentan un riesgo especial, debido a la insuficiente solvencia del emisor o a la escasa liquidez de aquéllos. 3. Los recursos propios en función del riesgo general de las posiciones de renta fija a que se refiere el número 2 del artículo 46 del Real Decreto, serán establecidos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, atendiendo a los diferentes vencimientos de las posiciones y a las variaciones estimadas en los tipos de interés. Alternativamente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar a las Entidades a calcularlos en base al método de la duración de las posiciones. Se añade el último párrafo al apartado 1.b) por el .1 de la Orden de 13 de abril de 2000. Ref. BOE-A-2000-7726 .

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eli/es/o/1992/12/29/(3)#art-9