Secc. Sección 1.ª Recursos propios computables y exigibles a las Sociedades y Agencias de Valores y a sus grupos consolidables
Art. 7
7 / 25En vigor desde 18 ene 2003
1. Los recursos propios de las Sociedades y Agencias de Valores no podrán ser, en ningún momento, inferiores a la más alta de las magnitudes siguientes:
a) Las dos terceras partes del capital social mínimo fijado por el artículo 15 del Real Decreto 867/2001, de 20 de junio, sobre el Régimen Jurídico de las Empresas de Servicios de Inversión.
b) La suma de los importes resultantes en aplicación de las normas de cobertura de los riesgos de la cartera de negociación, de crédito, de tipo de cambio y de posiciones en oro y, en su caso, de los recargos por concentración de riesgos.
c) El importe resultante en aplicación de las normas de cobertura de las exigencias por el nivel de actividad.
2. Los recursos propios de los grupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores no podrán ser, en ningún momento, inferiores a la magnitud a que se refiere la letra b) del número anterior, en relación al Balance consolidado.
3. En el supuesto de que en el grupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores se integren Entidades financieras sometidas a requerimientos de recursos propios de distinta clase, se deberán tener en cuenta las exigencias y reglas establecidas en el artículo 14 del Real Decreto.
Se modifica el apartado 1.a) y b) por el apartado 1 de la Orden ECO/29/2003, de 8 de enero. Ref. BOE-A-2003-1052 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1992/12/29/(3)#art-7