Art. 4
Secc. Sección 1.ª Recursos propios computables y exigibles a las Sociedades y Agencias de Valores y a sus grupos consolidables

Art. 4

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En vigor desde 1 ene 1993
1. Para considerarse recursos propios, las reservas y fondos a que se refieren las letras c) y d) del número 1 del artículo 2 deberán cumplir, a satisfacción de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los siguientes requisitos: a) Ser libremente utilizables por la Entidad para cubrir los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad típica de las Sociedades y Agencias de Valores, incluso antes de que se hayan determinado las eventuales pérdidas o minusvalías. b) Reflejarse en la contabilidad de la Entidad, habiendo sido verificado su importe por los Auditores externos de la misma y comunicada dicha verificación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. c) Estar libres de impuestos o reducirse en la cuantía de los que previsiblemente les sean imputables. La disposición de los fondos a que se refiere la letra d) del citado número requerirá previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. 2. Para considerarse recursos propios, las financiaciones subordinadas a que se refiere la letra f) del número 1 del artículo 2.º, deberán cumplir las siguientes condiciones: a) El plazo original de dichas financiaciones no será inferior a cinco años, si no hubiere sido fijada la fecha de su vencimiento, deberá estar estipulado para su retirada un preaviso de, al menos, cinco años. Tanto en uno como en otro caso, durante los cinco años anteriores a su fecha de vencimiento reducirán su cómputo como recursos propios a razón de un 20 por 100 anual, hasta que su plazo remanente sea inferior a un año, momento en el que dejarán de computarse como tales. b) Se diferirá el pago de los intereses en caso de pérdidas. c) No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, sin perjuicio de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores pueda autorizar al deudor el reembolso anticipado de financiaciones subordinadas si con ello no se ve afectada la solvencia de la Entidad. d) No podrán ser aportadas, o adquiridas posteriormente, por la propia Entidad, por Entidades del grupo consolidable o por otras Entidades o personas con apoyo financiero de la Entidad emisora o del grupo consolidable, no obstante, podrán ser convertibles en acciones, aportaciones o participaciones de la Entidad emisora, o de Entidades del grupo consolidable, y ser adquiridas con el exclusivo fin de su conversión. e) En los contratos y folletos de emisión quedará patente la condición de financiación subordinada para los acreedores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores verificará dichos contratos y folletos a fin de calificar su computabilidad como recursos propios. Las financiaciones subordinadas podrán denominarse tanto en pesetas como en moneda extranjera. 3. Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la calificación e inclusión en los recursos propios de un grupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores de toda clase de acciones preferentes, emitidas de acuerdo con la normativa que sea de aplicación, y de los elementos recogidos en las letras e), f) y g) del número 1 del artículo 2.º, emitidos por Sociedades instrumentales u otras filiales. La Comisión Nacional del Mercado de Valores cuidará en especial de que la legislación del país donde se realice la emisión, o la propia interposición de las Sociedades instrumentales o filiales, no debiliten la eficacia de los requisitos y limitaciones establecidos para esos instrumentos, ni su valor como recursos propios del grupo. Redactado el apartado 2 y rúbrica conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-2420 .
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eli/es/o/1992/12/29/(3)#art-4