Art. 3
Secc. Sección 1.ª Recursos propios computables y exigibles a las Sociedades y Agencias de Valores y a sus grupos consolidables

Art. 3

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En vigor desde 15 dic 1996
1. Se deducirán de los recursos propios de las Sociedades y Agencias de Valores y de sus grupos consolidables: a) Los resultados negativos de ejercicios anteriores y del ejercicio corriente,así como los activos inmateriales integrados en su patrimonio. b) Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la Entidad o del grupo que se hallen en poder de aquélla o en el de cualquier Entidad del grupo consolidable, incluso los poseídos a través de personas que actúen por cuenta de cualquiera de ellas y los que hayan sido objeto de cualquier operación o compromiso que perjudique su eficacia para cubrir pérdidas de la Entidad o del grupo. c) Las financiaciones a terceros cuyo objeto sea la adquisición de acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la Sociedad o Agencia de Valores que las haya otorgado o de otras Entidades del grupo consolidable. Esta deducción no alcanzará a las financiaciones otorgadas al personal de la Entidad o de otras Entidades del grupo consolidable, siempre que su importe unitario no supere los límites que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores. d) Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la Sociedad o Agencia de Valores, o de otras Entidades consolidables, poseídas por Entidades no consolidables del mismo grupo económico, hasta el límite que alcance, directa o indirectamente, las participaciones, apoyos dinerarios o avales crediticios otorgados a las Entidades tenedoras por la Sociedad o Agencia de Valores o por cualquiera de las Entidades del grupo consolidable. Adicionalmente, cuando la tenedora de las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la Sociedad o Agencia de Valores o de otras entidades consolidables sea una filial no consolidable de cualquiera de ellas, esta deducción no podrá ser inferior al importe que de esas acciones, aportaciones o valores computables corresponda a la propia Sociedad o Agencia de Valores, o grupo consolidable, en base a su porcentaje de participación sobre la entidad tenedora, teniendo en cuenta que para la obtención de dicho porcentaje de participación, en el caso de participaciones indirectas, sólo se computarán las poseídas a través de sociedades filiales y multigrupo. e) Las participaciones en Entidades financieras, distintas de las Entidades aseguradoras, no integradas en el grupo consolidable, cuando la participación de la Sociedad o Agencia de Valores, o del grupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores, sea superior al 10 por 100 del capital de la participada. f) Las financiaciones subordinadas u otros valores computables como recursos propios emitidos por las Entidades participadas a que se refiere la letra precedente y adquiridas por la Entidad o grupo que ostente las participaciones. g) Las participaciones en Entidades financieras que no sean aseguradoras, distintas de las incluidas en la letra e) precedente, y no integradas en el grupo consolidable, y las financiaciones subordinadas emitidas por las mismas y adquiridas por la Entidad o grupo que ostente las participaciones, en la parte en que la suma de todas ellas exceda del 10 por 100 de los recursos propios de la Sociedad o Agencia de Valores, o del grupo consolidable de Sociedades o Agencias de Valores, calculados después de llevar a cabo las deducciones a que se refieren las letras a), b), c), y d) de este número. h) El exceso de las participaciones en Entidades de carácter no financiero a que se refiere el artículo 24 del Real Decreto, únicamente en el caso de que en un grupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores se integre una Entidad de Crédito. i) Los déficits existentes en las provisiones o fondos específicos de dotación obligatoria, en la forma que se determine en las disposiciones de aplicación. 2. Las deducciones recogidas en el número anterior se efectuarán, en su caso, por su valor en los libros de la Entidad tenedora. Se añade el párrafo segundo al apartado 1.d) por la disposición adicional 1.1 de la Orden de 4 de diciembre de 1996. Ref. BOE-A-1996-27930 .

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eli/es/o/1992/12/29/(3)#art-3