Art. 16
Secc. Sección 6.ª Otras normas de solvencia

Art. 16

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En vigor desde 27 abr 2000
1. Las Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos consolidables deberán respetar en todo momento los límites a la concentración de riesgos fijados en los números 2 y 3 del artículo 30 del Real Decreto, sin perjuicio de su disposición transitoria tercera, calculados en relación a la definición general de recursos propios establecida en los artículos 2.º a 5.º de esta Orden. No obstante, quedarán exceptuados de dichos límites los siguientes elementos: a) Los que se incluyen en el número 5 del artículo 30 del Real Decreto; se entenderá que las Entidades de Crédito a que se refiere su letra d) serán las autorizadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas y los Organismos o Empresas, tanto públicos como privados, que hayan sido autorizados en países distintos de los anteriores, cuya actividad responda a la definición establecida en el artículo 1.º del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, y estén supervisados por las autoridades competentes de dichos países. b) Los riesgos mencionados en el número 6) de la letra a) del apartado 1 del artículo 13 de esta Orden. c) El 50 por 100 de los activos que representen créditos con vencimiento igual o inferior a un año y no tengan naturaleza de deuda subordinada o financiaciones similares, sobre las Empresas de inversión mencionadas en el número 10) de la letra b) del apartado 1 del artículo 13 de esta Orden. d) El 50 por 100 de los activos mencionados en el número 11) de la letra b) del apartado 1 del artículo 13 de esta Orden. e) La parte de los riesgos que esté asegurada suficientemente con prenda de valores de renta fija, distintos de los mencionados en la letra b) del número 5 del artículo 30 del Real Decreto, siempre que: 1. No se trate de valores emitidos por la propia Sociedad o Agencia de Valores u otras Entidades de su grupo económico, o por el cliente con el que se haya contraído el riesgo o por su grupo, ni de deudas subordinadas o financiaciones similares. 2. Los valores coticen de forma regular en un mercado organizado de valores reconocido oficialmente que asegure, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, un alto grado de liquidez y la posibilidad de determinar, en todo momento, el valor efectivo de los valores. 3. El valor efectivo de los valores sea, en todo momento, superior al de los riesgos excluidos, con un exceso de valor de, al menos, el 50 por 100 en el caso de valores emitidos por las Entidades financieras y Administraciones territoriales relacionadas en los números 1), 2), 3), 7) y 10) de la letra b) del apartado 1 del artículo 13 precedente, y del 100 por 100 cuando se trate de otros valores. f) Los riesgos contraídos en la liquidación normal de las operaciones de cambio de divisas, durante las cuarenta y ocho horas siguientes a la realización de la operación. g) Los riesgos contraídos en la liquidación normal, dentro de mercados financieros organizados, de las operaciones de compraventa de valores, durante los cinco días laborables siguientes a la fecha de la operación. h) El 50 por 100 de los compromisos y demás cuentas de orden, no relacionadas con tipos de interés y de cambio, que sean clasificados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores con un grado de riesgo medio o bajo. i) El 50 por 100 de los riesgos recogidos en la letra e) del apartado primero del artículo 13 de esta Orden. 2. Para su exclusión de los límites establecidos en los números 2 y 3 del artículo 30 del Real Decreto, los créditos relacionados en las letras b) y c) del número 5 de dicho artículo y los créditos garantizados a que se refiere el último inciso de la letra i) del mismo número, deberán cumplir con los requisitos que, conforme a los establecido en el artículo 13 de la presente Orden, resulten exigibles para que dichos créditos puedan recibir una ponderación inferior al 100 por 100 en la cobertura del riesgo de crédito. 3. Los riesgos contraídos con quienes ostenten cargos de administración y alta dirección en cualquiera de las Entidades, consolidables o no, del grupo económico al que pertenezca la Entidad prestamista se integrarán, a efectos de las limitaciones contempladas en el segundo párrafo del número 2 y en el número 3 del artículo 30 del Real Decreto, con los demás riesgos incluidos explícitamente en dicho número. Del mismo modo, y a efectos de las limitaciones contempladas en el primer párrafo del número 2 y en el número 3 del artículo 30 citado, los riesgos contraídos con la persona física, o el grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto, que controle a una Entidad o grupo económico ajeno se integrarán con los de esta Entidad o grupo. 4. A efectos de lo dispuesto en el número 1 del artículo 54 del Real Decreto, las Sociedades y Agencias de Valores y los grupos consolidables de éstas, autorizadas a no aplicar la Sección 2.º de la presente Orden, calcularán sus riesgos frente a una misma persona o grupo económico, o frente a un grupo de clientes interrelacionados económicamente entre sí, o frente al propio grupo económicamente entre sí, o frente al propio grupo económico en la parte no consolidable, mediante la agregación de los activos patrimoniales y los compromisos y demás cuentas de orden a que se refiere el artículo 13 anterior, mantenidos frente a los sujetos citados, sin aplicar las ponderaciones ni los coeficientes reductores previstos en ese artículo, salvo en el caso de cuentas de orden relacionadas con tipos de interés y de cambio, a las que sí se les aplicarán los citados coeficientes reductores. 5. De acuerdo con el número 2 del artículo 54 del Real Decreto, las Sociedades y Agencias de Valores y grupos consolidables de éstas que deban aplicar la Sección 2.º de la presente Orden calcularán sus riesgos frente a los sujetos citados en el número precedente de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) En primer lugar, cuantificarán los riesgos derivados de la cartera de valores de negociación frente a personas consideradas individualmente, sumando los siguientes elementos: i) El importe de las posiciones largas que excedan de las cortas en los instrumentos financieros emitidos por dicha persona, pertenecientes a la cartera de valores de negociación de la Entidad o grupo consolidable. La posición neta en cada uno de los instrumentos se calculará siguiendo las normas específicas que se establezcan para las posiciones de la cartera de valores de negociación. ii) Las emisiones y ofertas públicas de venta de valores aseguradas, emitidos por dicha persona y no colocados en firme ni reasegurados por terceros, aplicando los factores de reducción del artículo 11 de la presente Orden. iii) Los otros riesgos ligados a la cartera de valores de negociación a que se refiere el artículo 12, mantenidos frente a esa persona, sin que sean de aplicación en este caso las ponderaciones aplicables a la contraparte. b) A continuación se agregarán los riesgos que se deriven de la cartera de valores de negociación con los que, frente al mismo sujeto, se deriven del resto de la actividad de la Entidad o grupo consolidable, estos últimos calculados de acuerdo con el número 4 precedente. c) Por último se cuantificarán los riesgos mantenidos frente a un mismo grupo económico, o frente a un grupo de clientes interrelacionados económicamente entre sí, o frente al propio grupo económico propio en la parte no consolidable, sumando los riesgos de cada una de las personas consideradas individualmente que se integren en el grupo de que se trate, tal como se establece en las letras anteriores. 6. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para: a) Regular las condiciones en las que el riesgo frente a un cliente se atribuirá, o podrá ser atribuido por la Entidad, a los terceros que lo garanticen directa e incondicionalmente o a los emisores de los valores pignorados en su garantía. b) Excluir de los límites a la concentración de riesgos a los elementos asegurados suficientemente con prenda de valores de renta variable, siempre que se cumplan las condiciones que establezca la propia Comisión Nacional de Mercado de Valores. c) Establecer el método alternativo para el tratamiento de la concentración de riesgos de la cartera de valores de negociación a que se refiere el número 3 del artículo 54 del Real Decreto. Se añade el apartado 1.i) por el .3 de la Orden de 13 de abril de 2000. Ref. BOE-A-2000-7726 . Redactados los apartados 1.e).3 y 5.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-2420 .

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eli/es/o/1992/12/29/(3)#art-16