Art. 13
Secc. Sección 3.ª Cobertura del riesgo de crédito

Art. 13

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En vigor desde 18 ene 2003
1. Atendiendo la naturaleza de la contraparte y a las garantías y características de los activos, éstos se clasificarán a efectos de su ponderación para la cobertura del riesgo de crédito, de acuerdo con lo previsto en los artículos 50 y 51 del Real Decreto, en los siguientes grupos de riesgo: a) Activos con ponderación nula: 1) Activos frente a la Administración del Estado español y el Banco de España, frente a las Administraciones centrales y Bancos centrales de los países pertenecientes a las Comunidades Europeas, de los miembros de pleno derecho de la OCDE y de aquellos que hayan concertado acuerdos especiales de préstamo con el Fondo Monetario Internacional en el marco de los Acuerdos Generales de Empréstito, siempre que el país no haya renegociado su deuda pública exterior en los cinco últimos años. 2) Activos frente a las Comunidades Europeas, como tales. 3) Activos frente a los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales reguladas en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, y frente a las demás entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración del Estado. 4) Activos que representen créditos expresamente garantizados por los bancos centrales, Administraciones centrales, organismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás entes públicos mencionados en los números 1) y 3) precedentes, así como por las Comunidades Europeas. 5) Deuda Pública emitida por las Comunidades Autónomas y las entidades locales cuando las emisiones estén autorizadas por el Estado. 6) Activos frente a las administraciones centrales y bancos centrales de los países no contemplados en el número 1) que estén nominados y financiados en la moneda nacional del prestatario, y los activos que representen créditos expresamente garantizados por dichas administraciones y bancos centrales, siempre que estén nominados, financiados y garantizados en la moneda nacional común del prestatario y del garante, y unos y otros cumplan las condiciones relativas al nivel de riesgo soberano que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores. 7) Activos con garantía pignoraticia de valores emitidos por las Administraciones y Entidades mencionadas en los números 1) y 2) precedentes, o de los valores a que se refiere el número 5) en la parte que el riesgo vivo sea igual o inferior al 90 por 100 del valor efectivo de los valores dados en garantía. 8) Activos garantizados con depósitos en efectivo en la Entidad prestamista o mediante certificados de depósito emitidos por dicha Entidad y depositados en ella. 9) Billetes y monedas. Los emitidos en los países no contemplados en el número 1) precedente sólo recibirán esta ponderación si están financiados con pasivos denominados en su moneda nacional. b) Activos con ponderación del 20 por 100. 1) Activos que representen créditos sobre el Banco Europeo de Inversiones y frente a los Bancos Multilaterales de Desarrollo. A estos efectos, se considerarán Bancos Multilaterales de Desarrollo el Banco Internacional para la Reconstrucción y Fomento y la Corporación Financiera Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Asiático de Desarrollo, el Banco Africano de Desarrollo, el Fondo de Reinstalación del Consejo de Europa, el Banco Nórdico de Inversión, el Banco de Desarrollo del Caribe y el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo. La Comisión Nacional del Mercado de Valores actualizará la relación de los Bancos Multilaterales de Desarrollo, en aplicación de normas comunitarias. 2) Activos frente a las Comunidades Autónomas y las entidades locales, no incluidos en el número 5 de la letra a) precedente. 3) Activos sobre las administraciones regionales y locales de los restantes países mencionados en el número 1) de la letra a) precedente. 4) Activos frente a los Organismos autónomos y Entes públicos dependientes de las Comunidades Autónomas siempre que, conforme a las leyes aplicables, tengan análoga naturaleza a la prevista para los dependientes de la Administración del Estado en el número 3) de la letra a) precedente, y sobre los Organismos o Entes públicos de naturaleza administrativa dependientes de las Corporaciones Locales, siempre que carezcan de fines lucrativos y desarrollen actividades propias de dichas Corporaciones. 5) Activos que representen créditos expresamente garantizados por las Entidades financieras, las Administraciones territoriales, los Organismos autónomos y los Entes públicos mencionados en los números 1), 2), 3) y 4) precedentes. 6) Activos con garantía pignoraticia de valores emitidos por las Entidades financieras y las Administraciones territoriales mencionadas en los números 1), 2) y 3) precedentes, salvo los contemplados en el número 5) de la letra a) precedente, en la parte que el riesgo vivo sea igual o inferior al 90 por 100 del valor efectivo de los valores dados en garantía. 7) Activos que representen créditos sobre Entidades de Crédito autorizadas en alguno de los países mencionados en el número 1) de la letra a) precedente, salvo deudas subordinadas y financiaciones similares, y activos que representen créditos expresamente garantizados por dichas Entidades de Crédito. 8) Activos que representen créditos cuya duración sea inferior o igual a un año sobre Entidades de Crédito domiciliadas en países distintos de los mencionados en el número 1) de la letra a) precedente, salvo deudas subordinadas y financiaciones similares, y activos que representen créditos cuya duración sea inferior o igual a un año expresamente garantizados por dichas Entidades de Crédito. 9) Activos garantizados por depósitos en efectivo en Entidades de Crédito españolas o autorizadas en los países mencionados en el número 1) de la letra a) precedente, o por certificados de depósito emitidos por dichas Entidades de Crédito y depositados en la Entidad prestamista, en la parte que el riesgo vivo sea igual o inferior al 90 por 100 del valor efectivo de dichos certificados. 10) Activos que representen créditos sobre Sociedades y Agencias de Valores españolas, o sobre Empresas de inversión de los restantes países mencionados en el número 1) de la letra a) precedente, salvo deudas subordinadas y financiaciones similares, y activos que representen créditos expresamente garantizados por dichas Entidades. 11) Activos que representen créditos sobre cámaras de compensación incluido el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, y Organismos rectores de mercados secundarios oficiales u organizados, reconocidos en España o en los restantes países mencionados en el número 1) de la letra a) precedente, siempre que cuenten con mecanismos de garantía suficientes para cubrir los riesgos frente a ellos. c) Activos con ponderación del 50 por 100: 1) Créditos íntegramente garantizados sobre viviendas que ocupe o vaya a ocupar el prestatario o que éste vaya a ceder en arrendamiento, y participaciones hipotecarias sobre tales créditos. A estos efectos los créditos se considerarán íntegramente garantizados cuando las hipotecas cumplan los requisitos exigidos por la legislación del mercado hipotecario para servir de garantía a la emisión de valores y, en todo caso, cuando teniendo como garantía hipotecaria viviendas terminadas el riesgo vivo sea inferior al 80 por 100 del valor de tasación de las mismas. 2) Valores emitidos con cargo a los Fondos de Titulación Hipotecaria previstos en la Ley 19/1992, de 7 de julio, siempre que su calidad crediticia, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sea al menos igual que la de los créditos hipotecarios subyacentes. 3) Créditos derivados de operaciones de arrendamiento financiero inmobiliario referidas a oficinas o locales comerciales polivalentes, o edificios completos destinados a uso terciario que no estén vinculados a una actividad industrial específica, y no estén concedidos a Empresas del grupo de la Entidad prestamista, siempre que giren sobre bienes inmuebles situados en territorio español. Se aplicará la ponderación del 50 por 100 a no ser que corresponda otra menor. 4) Valores, distintos de los mencionados en la letra e) de este apartado, total y directamente garantizados por un conjunto de créditos hipotecarios, garantizados por hipoteca inmobiliaria constituida con rango de primera hipoteca sobre el pleno dominio de la totalidad de inmuebles que cumplan las condiciones de la letra a) anterior, que sean perfectamente válidos en el momento de la creación de los valores, y siempre que el derecho de crédito que incorporen los valores no tenga carácter subordinado respecto a otros acreedores del emisor. d) Ponderación del 100 por 100: 1) Activos representativos de créditos no mencionados en las letras precedentes. 2) Acciones y participaciones, acciones sin voto o preferentes de cualquier clase, así como deudas subordinadas y financiaciones similares. 3) Activos reales, cualquiera que sea su origen y finalidad, y cualquier otra clase de activo integrado en el patrimonio de la Entidad. e) Ponderación del 10 por 100: 1) Cédulas hipotecarias y bonos hipotecarios que cumplan los requisitos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y de su normativa de desarrollo. 2) Valores de renta fija emitidos por entidades de crédito autorizadas en la Unión Europea a los que sus supervisores nacionales les apliquen la ponderación del 10 por 100, en virtud del artículo 11 apartado segundo de la Directiva del Consejo 89/647/CEE, de 18 de diciembre de 1989, sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito. 1 bis. Los valores de renta fija emitidos por fondos de titulización de activos regulados por el Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, cuyo reembolso no esté subordinado al de otros valores de renta fija emitidos por el fondo ni al de los préstamos concedidos al fondo por entidades de crédito previstos en el artículo 1 de ese Real Decreto, tendrán la ponderación que corresponda al activo con mayor ponderación de los que puedan integrar el fondo. 2. Los compromisos y las cuentas de orden relacionados con tipo de interés y de cambio, se ponderarán una vez ajustado su valor con los coeficientes reductores que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores de conformidad con lo dispuesto en la letra k) del número 2 del artículo 26 del Real Decreto, aplicando las ponderaciones atribuidas en el apartado 1 precedente a la contraparte de la operación, o, en su caso, al activo de que se trate. 3. Los riesgos deducidos de los recursos propios, y las partidas activas que tengan contablemente carácter de saldo compensatorio, no quedarán sujetos a las ponderaciones establecidas en los apartados precedentes. 4. Los créditos derivados de operaciones de arrendamiento financiero se ponderarán según la naturaleza de la contraparte. 5. Los riesgos dudosos con ponderación del 20 por 100 de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1, se ponderarán con un porcentaje del 100 por 100. 6. Los intereses y comisiones devengados se asimilarán, a efectos de su ponderación, a los riesgos de que procedan; cuando no pueda determinarse la operación de procedencia o la contraparte de la misma, se ponderarán al 100 por 100. 7. La aplicación de las ponderaciones reducidas atribuidas a los riesgos con garantías personales sólo alcanzará a la parte del riesgo expresamente asegurada por el garante. Dichas garantías deberán implicar la responsabilidad directa y solidaria del garante ante la entidad una vez producido el incumplimiento del obligado. Respecto a las garantías reales mencionadas en los diversos grupos de riesgo relacionados en el apartado 1, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá fijar los requisitos adicionales a los allí establecidos, que aseguren la plena eficacia de la garantía. Se modifica el apartado 1.a) y b).2 por el apartado 4 de la Orden ECO/29/2003, de 8 de enero. Ref. BOE-A-2003-1052 . Se añaden los apartados 1.c).4, 1.e) y 1 bis por el .2 de la Orden de 13 de abril de 2000. Ref. BOE-A-2000-7726 . Se modifican los apartados 1.a).1 y 4 por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1996. Ref. BOE-A-1996-17427 .

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Pro

eli/es/o/1992/12/29/(3)#art-13