Secc. Sección 2.ª Riesgos ligados a la cartera de valores de negociación
Art. 10
10 / 25En vigor desde 1 ene 1993
1. Los recursos propios necesarios en función del riesgo específico de las posiciones en acciones, participaciones e instrumentos derivados a que se refiere el número 2 del artículo 47 del Real Decreto serán el 4 por 100 de la posición global bruta de la Entidad o grupo consolidable. La posición global bruta resultará de la suma de todas sus posiciones netas, largas y cortas, en acciones, participaciones e instrumentos derivados.
No obstante lo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá reducir dicho coeficiente hasta el 2 por 100, cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias, referidas a la cartera de negociación de acciones, participaciones e instrumentos derivados:
a) Que dicha cartera esté ampliamente diversificada; se entenderá que se cumple esta condición cuando no exista posición alguna cuyo valor exceda del 5 por 100 del valor de dicha cartera.
b) Que todos los valores de la cartera estén dotados de elevada liquidez. La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá los criterios, en base a la frecuencia y volumen de contratación, que permitan considerar que un valor cumple esta condición.
c) Que, en su caso, las emisiones de renta fija de los emisores de las acciones y participaciones tengan un coeficiente por riesgo específico inferior al 8 por 100.
2. Los recursos propios necesarios en función del riesgo general de las posiciones en acciones, participaciones e instrumentos derivados a que se refiere el número 3 del artículo 47 del Real Decreto serán el 8 por 100 de la posición global neta de la Entidad o grupo consolidable. La posición global neta será la diferencia, en valor absoluto, entre la suma de todas sus posiciones netas largas y la suma de todas sus posiciones netas cortas en acciones, participaciones e instrumentos derivados.
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Proeli/es/o/1992/12/29/(3)#art-10