Art. 8
8 / 19En vigor desde 2 ene 2024
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas que pertenezcan a los géneros y especies enumerados en el anexo I y que entren también en el ámbito de la Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Hortícolas, solo se podrán comercializar cuando pertenezcan a una variedad admitida, de conformidad con la normativa relativa al registro de variedades comerciales, en el caso de que exista registro de variedades para la especie.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas que pertenezcan a géneros o especies citados en el anexo I y que no estén contemplados en el reglamento antes citado, sólo podrán comercializarse cuando pertenezcan a una variedad que esté admitida oficialmente en, al menos, un Estado miembro de la Unión Europea, salvo que no existiera registro de variedades para la especie.
Por lo que se refiere a los procedimientos y formalidades relativos a la admisión, a las condiciones de admisión y a la selección conservadora serán aplicables los requisitos establecidos en la normativa relativa al registro de variedades comerciales.
Se modifica, con efectos de 2 de enero de 2024, por el art. único.9 de la Orden APA/1322/2023, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25113
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Proeli/es/o/1994/10/28/(1)#art-8