Art. 5
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 1 jul 2001
1. Las inversiones exteriores podrán realizarse mediante cualquier forma de aportación, ya sea dineraria o no dineraria. 2. Cualquier inversión exterior, cuyo medio de aportación se realice por medio de activos que constituyan o den lugar a inversiones españolas en el exterior o extranjeras en España, implicará la obligación de realizar las declaraciones de inversiones o de liquidaciones que correspondan, de acuerdo con lo establecido en los títulos II y III de la presente Orden. De acuerdo con la naturaleza de la operación, si hubiera que realizar declaraciones de inversión y de liquidación, el titular de ambas operaciones efectuará las declaraciones simultáneamente.
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eli/es/o/2001/05/28/(2)#art-5