Art. 36
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 36

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En vigor desde 1 jul 2001
1. En las declaraciones posteriores a la realización de la inversión española en el exterior, el titular deberá acreditar las circunstancias que se relacionan a continuación, presentando los documentos acreditativos de dichas circunstancias que se dirigirán, junto con el modelo impreso de declaración al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía. a) Su condición de residente en España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la presente Orden. b) Haber obtenido la autorización correspondiente en los supuestos de suspensión del régimen de liberalización a que se refiere el artículo 10 del Real Decreto 664/1999. En estos supuestos, deberá consignarse en el modelo impreso de declaración correspondiente la fecha de la resolución expresa o aquella en la que, una vez transcurrido el plazo para resolver, la autorización se produjo por silencio administrativo. c) Haber efectuado la declaración previa, cuando así se exija de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la presente Orden. La acreditación se efectuará mediante la aportación del número de declaración previa presentada, haciéndolo constar en el modelo impreso de declaración correspondiente. d) Copia del documento acreditativo del negocio jurídico celebrado en el que consten las principales características de la inversión realizada. e) Fotocopia del documento nacional de identidad (DNI) del titular de la inversión o documento administrativo en el que conste el número de identificación fiscal (NIF) o número de identificación de extranjero (NIE). 2. Cuando se trate de declaración de liquidación, el titular de la inversión deberá aportar copia del documento acreditativo del negocio jurídico celebrado en el que consten las principales características de la liquidación realizada. Asimismo deberá hacer constar el número o números que figuren en el ejemplar o ejemplares del impreso o impresos de declaración correspondientes a la inversión o inversiones que se liquiden. 3. Si en el plazo de un mes desde la realización de la operación no se pudiera disponer de los documentos acreditativos del negocio jurídico a que se refiere la letra d) del apartado 1 y el apartado 2 de este artículo, se admitirán provisionalmente como documentos acreditativos, declaraciones del inversor en que consten las características principales de la inversión o liquidación. Una vez se disponga de los documentos, se presentarán al Registro de Inversiones en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su expedición.
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eli/es/o/2001/05/28/(2)#art-36