Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
3 / 53En vigor desde 1 jul 2001
1. La acreditación de la condición de no residente se realizará en la forma señalada en el apartado 4 del artículo 2 del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, a la que se añaden las siguientes reglas:
a) Cuando se trate de personas físicas españolas y no sea posible obtener la certificación de la autoridad consular española a que se refiere la letra a) del artículo 2.4 del citado Real Decreto 1816/1991, ya sea porque no hay previa inscripción o por cualquier otra circunstancia, la acreditación de la condición de no residente se realizará, por razones de urgencia, mediante la presentación de fotocopia del pasaporte o documento nacional de identidad y declaración escrita de su condición de no residente, a los que se añadirán cualesquiera otros medios de prueba admitidos en derecho presentados por los interesados.
En estos supuestos, cuando se trate de personas físicas españolas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o en otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, bastará con la presentación de fotocopia de la tarjeta de residencia de nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o documento equivalente, así como declaración escrita de su condición de no residente en España.
En todo caso, el inversor deberá obtener la certificación de la autoridad consular española y remitir a la Dirección General de Comercio e Inversiones copia sellada administrativamente de la misma, tan pronto como sea obtenida y siempre en un plazo no superior a un mes a contar desde la fecha de notificación de la certificación.
b) Cuando se trate de personas físicas extranjeras y no se disponga de la certificación negativa de residencia a que se refiere la letra b) del artículo 2.4 del Real Decreto 1816/1991, en el momento de efectuar la declaración se podrá, por razones de urgencia, presentar declaración escrita manifestando la condición de no residente acompañada de fotocopia del pasaporte u otro documento que acredite su nacionalidad extranjera.
En todo caso, el inversor deberá obtener la certificación negativa de residencia del Ministerio del Interior y remitir a la Dirección General de Comercio e Inversiones copia sellada administrativamente de la misma, tan pronto como sea obtenida y siempre en un plazo no superior a un mes a contar desde la fecha de notificación de la certificación.
c) Las personas físicas españolas o extranjeras a que se refieren las letras a) y b) anteriores, podrán acreditar la no residencia, mediante certificación o escrito bancario que acredite que los importes destinados al pago de la inversión proceden de una cuenta de no residente abierta en una oficina operante en España de una entidad de depósito inscrita en los Registros Oficiales del Banco de España (en adelante, «Entidades registradas») a nombre del titular de la inversión. Dicha acreditación podrá tener reflejo en la diligencia bancaria de conformidad del cheque si se utilizase este medio de pago.
d) Las personas jurídicas domiciliadas en el extranjero acreditarán su condición mediante documento fehaciente que acredite su domicilio social.
e) La acreditación de la no residencia en el caso de la inversión extranjera en valores negociables se ajustará a lo establecido en el artículo 22 de la presente Orden, cuando la inversión se efectúe con aportación dineraria procedente de cuentas de no residentes abiertas en oficinas operantes en España de «Entidades registradas».
2. La acreditación de la condición de residente en España se realizará en la forma señalada en el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 1816/1991, si bien las personas físicas de nacionalidad española y las personas jurídicas domiciliadas en España no necesitarán acreditar su condición de residentes en España. Ello se entenderá sin perjuicio de la necesidad de acreditar, cuando así sea necesario, el Número de Identificación Fiscal de las personas físicas o jurídicas españolas residentes en España.
La condición de residente de los inversores de nacionalidad extranjera, cuando la inversión se realice a través de entidad depositaria, deberá acreditarse ante ésta según lo establecido en el párrafo anterior.
3. La acreditación de la condición de no residente o residente en España sólo será necesaria al declarar, de acuerdo con las normas establecidas en el Real Decreto 664/1999 y en la presente Orden, la primera operación de inversión exterior.
Las declaraciones correspondientes a sucesivas operaciones de inversión no requerirán, por tanto, la acreditación de tal condición.
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Proeli/es/o/2001/05/28/(2)#art-3