Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 23
23 / 53En vigor desde 1 jul 2001
Las inversiones extranjeras en valores negociables deberán declararse al Registro de Inversiones de acuerdo con las siguientes indicaciones:
1. Las entidades depositarias o administradoras de valores representados mediante anotaciones en cuenta y, en su caso, la entidad gestora del mercado correspondiente, deberán remitir al Registro de Inversiones las comunicaciones mensuales de «flujos» de inversiones extranjeras en valores negociables a que se refiere el apartado 1 a) y c) del artículo 21 de la presente Orden, según el procedimiento establecido en el artículo 25.2.1.º de la presente Orden y las comunicaciones anuales de saldos de inversiones extranjeras efectuadas en los valores negociables, a que se refiere el artículo 21, según el procedimiento establecido en el artículo 25.2.2.º de la presente Orden. Asimismo, deberán declarar los cambios de residencia de los titulares de los depósitos o saldos anotados de valores.
2. Las entidades que, sin actuar como depositarias de inversiones extranjeras, liquiden operaciones de compra o de venta de los indicados valores por orden de no residentes, deberán efectuar la notificación a que se refiere el artículo 22.3 de la presente Orden, antes de comenzar a ejercer dicha actividad. Estas entidades deberán remitir al Registro de Inversiones las comunicaciones mensuales de «flujos» sobre inversiones extranjeras en los valores negociables a que se refiere el artículo 21 en su apartado 1 a) y c) de la presente Orden.
3. Dichas comunicaciones se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 25 siguiente y a las instrucciones que se establezcan en la correspondiente Resolución.
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Proeli/es/o/2001/05/28/(2)#art-23