Art. 21
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 21

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En vigor desde 1 jul 2001
1. Son objeto de regulación en el presente capítulo, los procedimientos de declaración de inversión y su liquidación relativos a las siguientes operaciones de inversión: a) Inversiones en acciones de sociedades españolas cuyo capital esté total o parcialmente admitido a cotización en mercados de valores españoles o extranjeros, así como derechos de suscripción u otros análogos que por su naturaleza den derecho a participación en el capital de las citadas sociedades, cualquiera que sea el lugar de emisión y adquisición. b) Inversiones en valores negociables representativos de empréstitos emitidos por residentes, tales como bonos y obligaciones convertibles o no en acciones, pagarés y cualesquiera otros análogos, cualquiera que sea el lugar de emisión y adquisición. c) Inversiones en fondos de inversión colectiva debidamente constituidos según la legislación española, por residentes, e inscritos en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. 2. Se someterá al procedimiento de declaración previsto en el presente capítulo, la suscripción de acciones y valores equiparables a acciones de sociedades españolas cuyo capital no esté admitido a cotización en aquellos casos en que se haya previsto la cotización de las referidas acciones y valores mediante el correspondiente folleto de emisión debidamente verificado y registrado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. 3. El concepto de valor negociable a que se refiere la letra b) del apartado 1 del presente artículo se entenderá en los términos de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y demás normas que la desarrollan, caracterizándose por su negociabilidad en términos de un mercado secundario organizado y su agrupación en emisiones. No tendrá la consideración de inversión extranjera en valores negociables la adquisición de valores librados singularmente, cuya adquisición intrínsecamente adopta la forma de préstamo financiero, o en cuya emisión no concurran las circunstancias propias de los valores negociables definidos en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
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eli/es/o/2001/05/28/(2)#art-21