Art. 17
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Sociedades no cotizadas, sucursales y otras formas de inversión

Art. 17

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En vigor desde 1 jul 2001
1. Las operaciones de inversión extranjera referidas en las letras a), b) y d) del artículo 15 de la presente Orden se declararán al Registro de Inversiones, con independencia de que la operación de inversión de que se trate esté sometida o no a la obligación de declaración previa a que se refiere el artículo 13 de la presente Orden. La declaración se dirigirá al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de realización de la inversión. Si la operación ha sido intervenida por fedatario público español se tomará como fecha de realización de la inversión la de formalización ante éste. En los casos de operaciones en valores no negociados en mercados secundarios, depositados o registrados en una entidad depositaria o administradora, se contará como fecha de realización la fecha del depósito o registro, salvo que en la operación hubiera intervenido una sociedad o Agencia de Valores o una entidad de crédito en cuyo caso la fecha coincidirá con la fecha en que se haya producido tal intervención. La misma fecha se tomará en consideración en los supuestos de canje de valores recogidos en el artículo 30 de la presente Orden. Si se tratara de la adquisición de acciones nominativas se tomará como fecha la de la inscripción de los accionistas en el Libro-Registro. En los casos de cambio de residencia o traslado de domicilio se tomará como fecha de formalización la del cambio de residencia del titular, rigiéndose el plazo por lo establecido en el artículo 4 de la presente Orden. En otros supuestos distintos a los recogidos en los párrafos anteriores se tomará como fecha de realización de la inversión la fecha que figure en el documento acreditativo del negocio jurídico realizado. 2. Para la declaración de las operaciones de inversión en sociedades no cotizadas, sucursales y otras formas de inversión se utilizará el modelo impreso de declaración D-1A. Este constará de tres ejemplares: Ejemplar 1: Para la Dirección General de Comercio e Inversiones. Ejemplar 2: Para el obligado a declarar/fedatario público. Ejemplar 3: Para el titular de la inversión. 3. Si de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2.b) 1.º del Real Decreto 664/1999, la obligación de declarar corresponde al titular no residente, éste cumplimentará el modelo impreso D-1A y lo suscribirá, adjuntando los documentos a que se refiere el artículo 16 de la presente Orden que sean necesarios en cada caso. En el momento de presentación de la declaración, el titular obtendrá los ejemplares 2 y 3 debidamente sellados que servirán de prueba de que la inversión ha sido declarada. 4. Si la operación de inversión es intervenida o autorizada por fedatario público español, bien sea porque así lo exige la regulación del régimen jurídico de la operación de que se trate, o bien porque, aun no requiriéndose esta intervención, así lo acuerden las partes, se procederá en la forma siguiente. El obligado a declarar la operación de inversión será el titular no residente, pero éste podrá presentar por sí mismo la declaración debidamente cumplimentada y suscrita o bien podrá, a su elección, cumplimentar y suscribir el modelo impreso de la declaración al objeto de interesar del fedatario que presente la declaración. En este último caso, tras haber intervenido o autorizado el documento, el fedatario deberá exigir la presentación de los documentos acreditativos de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, a los efectos de la exactitud de la declaración. En este caso, el fedatario incorporará el ejemplar 2 del modelo impreso de declaración D-1A a su protocolo o Libro-Registro. En el momento de presentación de la declaración, el fedatario obtendrá el ejemplar 3 debidamente sellado, y lo remitirá al inversor en el plazo máximo de cinco días. Los fedatarios públicos españoles que intervengan o autoricen las operaciones de inversión a que se refiere el presente artículo remitirán a la Dirección General de Comercio e Inversiones, mediante escrito, en los meses de enero y julio de cada año, una relación de aquellas operaciones intervenidas durante el semestre precedente respecto a las cuales no se haya interesado del fedatario la presentación de la declaración referida. Los datos a consignar en esta relación serán el número de protocolo o Libro-Registro, fecha de realización de la inversión, número de identificación fiscal (NIF) y razón social de la entidad objeto de inversión o liquidación, así como los titulares de la operación realizada y su importe. 5. Si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2.b) 2.º 2.ª del Real Decreto 664/1999, el obligado a declarar fuera la entidad depositaria o administradora de valores no negociados o la sociedad o Agencia de Valores o entidad de crédito que hubiera intervenido la operación o la sociedad española receptora de la inversión, en el caso de acciones nominativas, la declaración será cumplimentada y suscrita por el obligado a declarar, aun cuando la operación hubiera sido intervenida por fedatario público. En el momento de presentación de la declaración, el obligado a declarar obtendrá los ejemplares 2 y 3 debidamente sellados y remitirá, en el plazo de cinco días, al titular de la inversión extranjera el ejemplar 3, que servirá a simple efecto informativo. 6. La adquisición de derechos de suscripción, obligaciones convertibles en acciones y otros análogos que por su naturaleza den derecho a participación en el capital de sociedades españolas deberá declararse en el modelo impreso D-1A en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca tal adquisición. Deberá declararse igualmente como inversión, en el modelo D-1A, la adquisición efectiva de las acciones o participaciones sociales derivadas del ejercicio de los derechos comprendidos en dichos instrumentos, a partir del momento en que se produzca, y en el plazo de un mes establecido en el apartado 1, segundo párrafo, del presente artículo. Esta declaración dará lugar a una liquidación, en el modelo D-1B, de la inversión en los derechos comprendidos en dichos instrumentos que deberá realizarse simultáneamente. Las inversiones extranjeras consistentes en negocios jurídicos distintos de los especificados en los párrafos anteriores por los que se adquieran derechos políticos en sociedades españolas deberán igualmente declararse mediante el modelo impreso D-1A en el plazo establecido en el apartado 1, segundo párrafo, del presente artículo. 7. Se cumplimentará un solo modelo impreso D-1A para cada operación de inversión referida a un mismo titular, sociedad española o sucursal objeto de inversión y tipo de operación. Cada inversión sucesiva que realice un mismo titular en una misma sociedad española, sucursal o entidad en España dará lugar a una nueva declaración mediante el modelo impreso D-1A, teniendo en cuenta que el pago de cantidades aplazadas o dividendos pasivos no constituye una nueva operación de inversión sometida a declaración. En particular dará lugar a nueva declaración al Registro de Inversiones, las inversiones efectuadas sin aportación, con aportación no dineraria o con pago en el exterior.
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eli/es/o/2001/05/28/(2)#art-17