Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
10 / 53En vigor desde 1 jul 2001
1. El Departamento ministerial que, por razón de la materia, tenga conocimiento de inversiones exteriores que por su naturaleza, forma o condiciones de realización, afecten o puedan afectar a actividades relacionadas, aunque sólo sea de modo ocasional, con el ejercicio de poder público, el orden público, la seguridad o la salud públicas deberá iniciar un expediente de suspensión del régimen de liberalización conforme al procedimiento establecido en este artículo.
2. Desde que conste en el expediente que las circunstancias señaladas en el apartado anterior se están produciendo, el Ministerio correspondiente solicitará al Director general de Comercio e Inversiones que convoque la Junta de Inversiones Exteriores y le remitirá una copia de la documentación que obre en su poder.
3. La convocatoria de la Junta así solicitada deberá producirse dentro del plazo más breve posible a partir de la solicitud de la misma, e irá acompañada de copia de la documentación aportada por el Departamento que solicita la suspensión del régimen de liberalización. En la Junta de Inversiones Exteriores actuará como ponente el representante del Ministerio que haya efectuado dicha solicitud.
4. El Ministro de Economía y, en su caso, el titular del Departamento afectado, y previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores, elevará la propuesta para el Acuerdo del Consejo de Ministros a que se refiere el artículo 10.1 del Real Decreto 664/1999.
5. La notificación de la suspensión del régimen de liberalización se efectuará mediante resolución conjunta del Ministro de Economía y, en su caso, del titular del Departamento afectado por razón de la materia, publicándose en el «Boletín Oficial del Estado», si fuese de carácter general o notificándose al interesado, en el caso de una suspensión particular.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2001/05/28/(2)#art-10