Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 21 feb 2019
(Derogado) Téngase en cuenta que este artículo, derogado por la disposición derogatoria única.7 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero, Ref. BOE-A-2019-2289 , se continuará aplicando en la realización de los exámenes para la obtención del certificado de competencia profesional para el transporte por carretera hasta el 1 de enero de 2022, según establece la disposición transitoria 5 del citado Real Decreto, en la redacción dada por la disposición final 7 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2020-7432#df-7 Redacción anterior: "Las Comunidades Autónomas que, en virtud de las facultades delegadas por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, ostentan la competencia para la realización de pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional en las distintas modalidades establecidas por el artículo 1, o, en su caso, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, las convocarán al menos una vez al año. Cuando alguna Comunidad Autónoma, por las especiales circunstancias en ella concurrentes, manifieste la conveniencia de no efectuar por sí misma la correspondiente convocatoria, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera del Ministerio de Fomento podrá convocar y realizar directamente las pruebas o autorizar a los residentes en dicha Comunidad Autónoma a concurrir a las convocadas por otra Comunidad." Se deroga por la disposición derogatoria única.7 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2289 Téngase en cuenta que este artículo se continuará aplicando en la realización de los exámenes para la obtención del certificado de competencia profesional para el transporte por carretera hasta el 1 de enero de 2022, según establece la disposición transitoria 5 del citado Real Decreto, en la redacción dada por la disposición final 7 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2020-7432#df-7

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Pro

eli/es/o/1999/05/28/(5)#art-5