Art. Segundo
Secc. Sección 1.ª Emisiones sujetas a autorización administrativa previa

Art. Segundo

2 / 8
En vigor desde 24 jun 1999
1. La competencia para autorizar las emisiones a que se refiere el apartado precedente se delega en el Director general del Tesoro y Política Financiera. 2. La solicitud de autorización podrá entenderse estimada, con los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si, una vez transcurridos quince días desde su presentación ajustada a lo previsto en el número siguiente, no se hubiese dictado resolución expresa. 3. La solicitud de autorización deberá ir acompañada de una comunicación en la que se indiquen, además de los datos de identificación del emisor, las características financieras de la emisión y, en particular, las relativas a: a) Naturaleza y denominación de los valores a emitir. b) Importe total de la emisión y colectivo o colectivos de inversores a los que se ofrecerán los valores. c) Mercado o mercados secundarios en los que se pretenda la negociación de los valores. d) Precios o índices en función de cuya evolución se revisarán el principal o los intereses de los valores, así como el procedimiento a través del cual esa revisión podrá tener lugar, con la suficiente concreción.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1999/05/28/(3)#segundo