Art. Disposición transitoria

Art. Disposición transitoria

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En vigor desde 1 oct 1980
Se concede un plazo de seis meses, a partir de la publicación de la presente disposición en el «Boletín Oficial», para que los núcleos, centros y agrupaciones similares a que hace referencia la misma, soliciten el registro correspondiente, adaptándose a la normativa que ahora se establece.
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eli/es/o/1980/07/28/(7)#disposicion-transitoria