Art. Disposición adicional única

Art. Disposición adicional única

2 / 2
En vigor desde 19 dic 2014
Las referencias a normas que se realizan en el anexo de normas e instrucciones técnicas complementarias de la presente orden, incluidos sus Apéndices, se entenderán sin perjuicio de que sean aceptadas las correspondientes emitidas por los Estados miembros de la Unión Europea o Turquía, o en un Estado integrante de la Asociación Europea de Libre Comercio que sea parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, hecho en Bruselas el 17 de marzo de 1993, y del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, hecho en Oporto el 2 de mayo de 1992, siempre que se reconozca por la Administración pública competente que se garantiza un nivel de seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente equivalente, al menos, al que proporcionan aquellas. Se añade por el art. único.1 de la Orden IET/2366/2014, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13137 . Ténganse en cuenta para su aplicación las disposiciones transitorias 1 y 2 de la citada ley.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1980/07/28/(6)#disposicion-adicional-unica