Título TÍTULO VI›Secc. Sección segunda. De la cotización
Art. 98
105 / 191En vigor desde 23 mar 1974
1. Los afiliados que se hallen con licencia por asuntos propios y cuantos en alguna forma se encuentren separados del servicio activo de la enseñanza deberán satisfacer las cuotas correspondientes a los meses en que no perciban sueldo directamente en la Junta Provincial respectiva.
2. A los mutualistas sustitutos de aquellos a que se refiere el párrafo anterior se les descontará la cuota correspondiente por el sueldo que perciban, siempre que posean el título correspondiente y voluntariamente lo soliciten y reúnan las condiciones provistas para los mutualistas voluntarios.
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Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-98