Título TÍTULO VI›Secc. Sección segunda. De la cotización
Art. 95
102 / 191En vigor desde 23 mar 1974
1. Los funcionarios excedentes reintegrados al servicio activo abonarán sus cuotas en la forma establecida por el punto 2 del artículo 9.º
El cómputo del sueldo regulador para las liquidaciones de atrasos con anterioridad al 1 de octubre de 1965 se verificará en base al último que percibieron en activo, hasta tanto su cuantía no sea inferior a los distintos que como de entrada existieron durante el tiempo que duró la situación de excedencia, en cuyo caso se practicará la liquidación por los de entrada vigente en cada momento.
2. Las cuotas correspondientes a las pagas extraordinarias que abonan los afiliados forzosos serán igualmente satisfechas por los afiliados voluntarios en la cuantía que se refiere el artículo 91. Dichas cuotas serán abonadas aun en los casos en que en lugar del sueldo perciban gratificación y aunque ésta no se perciba en las pagas extraordinarias.
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Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-95