Art. 9
Título TÍTULO IIlSecc. Sección primera. De la extensión de la Mutualidad

Art. 9

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En vigor desde 23 mar 1974
1. Los afiliados obligatorios que, por cualquier causa, cesen temporal o definitivamente en el percibo de sus haberes como tales funcionarios, podrán seguir perteneciendo a la Mutualidad con carácter voluntario, siempre que abonen sus cuotas reglamentarias y lo soliciten previamente en el plazo de los tres meses siguientes a su cose. 2. Para que los afiliados comprendidos en el párrafo 1 de este artículo puedan recobrar sus plenos derechos como tales mutualistas, deberán satisfacer las cuotas no abonadas a la Mutualidad, incrementadas en el interés compuesto de 3,5 por 100. Si una vez admitidos, cesasen durante un semestre en el abono de dichas cuotas, serán dados de baja, con pérdida de todos sus derechos y de sus beneficiarios. 3. Los afiliados obligatorios o voluntarios que se encuentren en la situación de permiso sin sueldo, o cualquier otra ausencia temporal, que suponga no percibir haberes, continuarán con la condición de socios, siempre y cuando efectúen el pago de sus cuotas, sin interrupción, en la forma que determina esta Reglamento. Se exceptúa de ello a quienes cumplan el servicio militar obligatorio o voluntario por el tiempo mínimo de duración de éste que se preste para anticipar el cumplimiento de los deberes militares, si bien el tiempo no cotizado no se le acumulará para cumplir el período de carencia, a no ser que voluntariamente realice la cotización. En ningún caso se considerará como servicio militar obligatorio los reenganches.
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eli/es/o/1974/02/28/(1)#art-9