Título TÍTULO IIl›Secc. Sección primera. De la extensión de la Mutualidad
Art. 8
12 / 191En vigor desde 23 mar 1974
Los pensionistas por jubilación de la Mutualidad tendrán el carácter de afiliados obligatorios, sólo a efectos de los descuentos que este Reglamento determina para disfrutar la asistencia sanitaria.
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Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-8