Art. 78
Título TÍTULO VSecc. Sección séptima. Dote de nupcialidad

Art. 78

85 / 191
En vigor desde 23 mar 1974
A todos los efectos, la dote de nupcialidad se considera causada en la fecha de celebración del matrimonio, siempre que se reúnan los requisitos señalados en el artículo 75.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1974/02/28/(1)#art-78