Art. 65
Título TÍTULO VSecc. Sección cuarta. De la orfandad

Art. 65

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En vigor desde 23 mar 1974
Los Centros docentes existentes o que pueda crear la Mutualidad, sin perjuicio de gozar de personalidad jurídica independiente cada uno de ellos, tendrán la consideración de Organismos de la Mutualidad, dependientes directamente de la Junta Nacional, que aprobará el Reglamento General de aquéllos, en el que se desarrollará su organización y funcionamiento.
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eli/es/o/1974/02/28/(1)#art-65