Título TÍTULO V›Secc. Sección cuarta. De la orfandad
Art. 64
71 / 191En vigor desde 23 mar 1974
1. La Mutualidad podrá establecer Centros docentes de cualquier grado y tipo de enseñanza para atender a los huérfanos o hijos de mutualistas, ajustándose a las normas legales vigentes en la materia.
2. Los Centros docentes de la Mutualidad se establecerán a medida que sea posible en las cabeceras de Distrito Universitario y se procurará extenderlos paulatinamente a otras comarcas o regiones, de acuerdo con las necesidades comprobadas y disponibilidades para ello.
3. Una Comisión de Patronato regirá estos Centros, cada uno de los cuales tendrá sus Órganos de gobierno propios.
4. La designación del profesorado para estos Centros se hará por concurso o concurso-oposición convocado por la Junta Nacional o su Comisión Permanente, a propuesta de la Comisión de Patronato. Teniendo en cuenta la clase de disciplina de que hayan de encargarse, deberán estar en posesión de la titulación correspondiente. En la selección que proceda de este personal se tendrá como mérito su condición de mutualista.
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Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-64