Art. 63
Título TÍTULO VSecc. Sección cuarta. De la orfandad

Art. 63

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En vigor desde 23 mar 1974
Cuando la persona que tenga a su cargo huérfanos no ofrezca la suficiente garantía, la Junta Provincial que corresponda lo comunicará a la Nacional, la cual dispondrá las medidas que puedan adoptarse para la mejor protección de los huérfanos.
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eli/es/o/1974/02/28/(1)#art-63