Art. 62
Título TÍTULO VSecc. Sección cuarta. De la orfandad

Art. 62

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En vigor desde 23 mar 1974
1. El huérfano inválido o imposibilitado para el trabajo, cuya incapacidad se hubiera producido durante la edad de protección señalada para los no incapacitados, percibirá su pensión personal con carácter vitalicio o hasta el cese de la invalidez. 2. La Mutualidad podrá comprobar por sus propios medios el estado del huérfano y retirar la pensión cuando éste no guarde las prescripciones o tratamiento facultativo que se le ordene, en vías a su recuperación, en el periodo comprendido dentro de la edad de protección.
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eli/es/o/1974/02/28/(1)#art-62