Título TÍTULO V›Secc. Sección cuarta. De la orfandad
Art. 60
67 / 191En vigor desde 23 mar 1974
1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad en cualquiera de sus formas, los hijos legítimos, los legitimados por subsiguiente matrimonio, los naturales reconocidos y los adoptivos con adopción plena cinco años antes, por lo menos, del fallecimiento del causante, siempre que sean menores de veintitrés años, tanto los varones como las hembras, o estén incapacitados total y permanentemente para el trabajo.
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Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-60