Art. 58
Título TÍTULO VSecc. Sección cuarta. De la orfandad

Art. 58

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En vigor desde 23 mar 1974
La pensión de orfandad comenzará a devengarse a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha del fallecimiento del mutualista.
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Pro

eli/es/o/1974/02/28/(1)#art-58