Art. 57
Título TÍTULO VSecc. Sección cuarta. De la orfandad

Art. 57

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En vigor desde 23 mar 1974
En todo caso, la suma de las pensiones de viudedad y orfandad no podrán exceder del 80 por 100 del sueldo regulador, reduciéndose a prorrata.
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Pro

eli/es/o/1974/02/28/(1)#art-57