Título TÍTULO V›Secc. Sección tercera. Pensión de viudedad
Art. 51
58 / 191En vigor desde 23 mar 1974
1. Serán requisitos indispensables para tener derecho a la pensión de viudedad los siguientes:
a) Que el causante fuera afiliado de la Mutualidad y estuviere al corriente en el pago de cuotas.
b) Que hubiera cubierto el periodo de carencia, que se establece en cinco años, como mínimo, de cotización, excepto si quedasen hijos legalmente menores o incapacitados, en cuyo caso no se exigirá carencia alguna.
c) Haber contraído matrimonio dos años, al menos, antes de la fecha del fallecimiento del causante. No se exigirá esta condición cuando existan hijos del matrimonio.
d) Haber hecho vida conyugal con el causante hasta su muerte. En caso de separación legal o canónica, haber sido declarado inocente el cónyuge superviviente al que, en virtud de sentencia firme, se hubiera obligado el causante a la prestación de alimentos.
e) No estar incurso en los artículos 105, 758 y 855 del Código Civil y no haber abandonado a los hijos.
2. Cuando el cónyuge viudo sea varón regirán los mismos requisitos señalados en el párrafo anterior, pero solamente tendrá derecho a pensión en caso de incapacidad total y permanente para el trabajo y se dé, conjuntamente con esta circunstancia, la de que sus ingresos sean inferiores al salario mínimo interprofesional. La Mutualidad se reserva el derecho de comprobar, cuando lo estime oportuno, tales circunstancias.
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Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-51