Título TÍTULO V›Secc. Sección segunda. De la pensión de jubilación
Art. 41
46 / 191En vigor desde 23 mar 1974
Para la jubilación por cumplimiento de edad del mutualista podrá solicitar la pensión de jubilación tres meses antes de alcanzar aquélla.
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Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-41