Art. 38
Título TÍTULO VSecc. Sección segunda. De la pensión de jubilación

Art. 38

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En vigor desde 23 mar 1974
El mutualista jubilado forzoso por edad tendrá derecho al percibo de una pensión vitalicia del 30 por 100 del sueldo regulador. Se entenderá por sueldo regulador el que sirvió de base para la cotización que señala el artículo 37 de este Reglamento.
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eli/es/o/1974/02/28/(1)#art-38