Art. 33
Título TÍTULO VSecc. Sección primera. Condiciones generales

Art. 33

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En vigor desde 23 mar 1974
1. Las pensiones a que se refieren las secciones segunda, tercera y cuarta, de este título V, habrán de solicitarse dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha del hecho causante. 2. Si se solicita transcurrido dicho período de dos años, el efecto del pago de la pensión será entonces el de 1 del mes siguiente a la fecha del registro de entrada de la solicitud en las oficinas centrales de la Mutualidad.
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eli/es/o/1974/02/28/(1)#art-33