Título TÍTULO V›Secc. Sección primera. Condiciones generales
Art. 24
28 / 191En vigor desde 23 mar 1974
1. A medida que la situación económica de la Mutualidad lo permita y las necesidades de previsión de los afiliados lo aconsejen, la Junta Nacional podrá acordar, potestativamente, el establecimiento de las prestaciones complementarias que considere convenientes, previa aprobación de la Dirección General de la Seguridad Social, entre las que serán preferentes:
a) Anticipos y préstarnos.
b) Plazas gratuitas o becas en Centros docentes de la Mutualidad.
c) Ayudas en casos de gran calamidad económica.
2. Las distintas prestaciones a que se refiere este artículo se establecerán por la Junta Nacional a propuesta de la Comisión Permanente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-24