Art. 19
Título TÍTULO IIlSecc. Sección segunda. De los socios, sus derechos y obligaciones

Art. 19

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En vigor desde 23 mar 1974
Las alteraciones familiares por nacimiento, fallecimiento, matrimonio, incapacidad, etc., a que se refiere el apartado 2.° del artículo anterior habrán de ser comunicadas a la Junta Provincial respectiva y justificadas con la aportación del Libro de Familia o certificaciones correspondientes del Registro Civil, cuyos documentos serán devueltos a los interesados tan pronto hayan surtido los correspondientes efectos en la Mutualidad.
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eli/es/o/1974/02/28/(1)#art-19