Art. 171
Título TÍTULO VIII

Art. 171

179 / 191
En vigor desde 23 mar 1974
En el caso de que existiese negativa por parte del mutualista al cumplimiento de lo dispuesto en el pago de cuotas atrasadas en la forma que determina este Reglamento, la Comisión Permanente, visto el informe de la Gerencia, acordará la imposición de sanciones, que podrá llegar hasta la suspensión temporal de beneficios y derechos que concede este Reglamento.
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eli/es/o/1974/02/28/(1)#art-171