Art. 16
Título TÍTULO IIlSecc. Sección segunda. De los socios, sus derechos y obligaciones

Art. 16

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En vigor desde 23 mar 1974
1. Los socios de la Mutualidad se clasificarán en protectores y de número. Estos últimos podrán ser obligatorios y voluntarios. 2. Son socios protectores las personas o Entidades que, por los beneficios que disponsen a la Mutualidad, sean merecedores de tal distinción a juicio de la Junta Nacional. 3. Son socios de número los afiliados a que se refieren los artículos 6.° y 11 de este Reglamento.
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eli/es/o/1974/02/28/(1)#art-16